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Registro de Visitantes

Antes de continuar, debe leer y aceptar las condiciones establecidas en la ordenanza municipal vigente.

📄 Ver Ordenanza N° 291

Decreto Exento N.º 291

Vistos:

a) El acuerdo del Consejo municipal, adoptado en sesión extraordinaria Nº 15, celebrada con fecha 24 de enero de 2022.

b) Las facultades que me confiere el articulo 63 letra i) de la let Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el articulo 12, articulo 65 letra i) y 1) del mismo cuerpo legal, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL Nº 1 de 2006.

Considerando:

1. Que existe la necesidad imperiosa de regular el acceso y estadía responsable que los visitantes efectúan en los sectores precordilleranos y cordilleranos de la cabecera del Cajón del Río Achibueno, en tanto se trata de una zona que mantiene importantes atributos naturales, tales como lagunas y cascadas, entre otros atractivos que han concitado gran interés como destino turístico, recreativo y deportivo; ya que es frecuente observar los importantes impactos ambientales que la visitación desregulada genera en estos espacios naturales, lo que se traduce en daños irremediables a la flora y fauna silvestre, contaminación de ríos y esteros, importantes focos de residuos y basura, así como el uso de fogatas rústicas que se configuran como un peligro latente e inminente de incendios forestales, todo lo cual provoca un grave daño al patrimonio ambiental existente en dicha área y sus alrededores.

2. La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, estableciendo que será deber del Estado velar para que dicho derecho no se vea afectado y contribuir a la preservación de la naturaleza, así como la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, junto con los diversos compromisos internacionales de carácter ambiental que el Estado de Chile ha suscrito sobre protección y conservación del Medioambiente, especialmente la Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo del año 1994, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), en virtud del cual Chile se comprometió a implementar acciones para la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad y sobre los cuales se desarrollan las Estrategias Nacionales de la Biodiversidad, siendo especialmente relevante el Decreto Supremo Nº 14 de 28 de febrero de 2018 del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba la Estrategia Nacional de Biodiversidad 2017-2030, y ley Nº 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; que sirven de sustento legal y jurídico de la protección del medio ambiente en el país y que la Municipalidad de Linares reconoce plenamente.

3. Que parte del área en cuestión se sitúa uno de los Sitios Prioritarios para la Conservación, denominado "Sitio Prioritario Altos de Achibueno", establecido a través de la Estrategia Regional de Biodiversidad de la Región del Maule (2003), cuyo objeto de conservación corresponde al ecosistema denominado "Bosque Maulino", cuyas especies predominantes son Hualo, Canelo, Lingue, Olivillo, Coigüe, Mañío, Roble y Ciprés de la cordillera, algunas de las cuales se encuentran en categorías de conservación. Asimismo, esta área se encuentra ubicada dentro de los 34 "hotspots" de biodiversidad reconocidos mundialmente como de importancia global para la conservación de la biodiversidad, debido a su alto nivel de endemismo, grado de amenaza y por su bajo nivel de protección.

4. Que los atributos naturales del territorio también han sido reconocidos a través de la declaración del Santuario de la Naturaleza Cajón del Río Achibueno (2015), área protegida cuyo objeto de protección corresponde al "Bosque Maulino", y que reconoce la integridad ecosistémica del área Cajón del Achibueno, como un ecosistema de gran diversidad y variabilidad, que posibilita la persistencia de procesos ecológicos y evolutivos esenciales para mantener las características hidrológicas de la cuenca y el bosque nativo.

5. Que el modelo de gestión turístico de la Municipalidad de Linares se funda en un modelo de desarrollo turístico sustentable, estableciendo las bases para un plan de acción, donde las consideraciones medioambientales, sociales y de participación ciudadana son fundamentales para el desarrollo de la comuna, como para el proceso de toma de decisiones.

6. Dado que existe como antecedente para la regulación de estos espacios naturales la Ordenanza Municipal sobre Protección y Conservación de la Flora, Fauna y Especies Ícticas del Cajón del Ancoa y del Achibueno de la comuna de Linares que manifiesta la preocupación del gobierno local en estas temáticas, reconociendo la necesidad de profundizar y especificar la regulación para este espacio natural, coordinando esfuerzos de orden público y privado, según las nuevas fórmulas de gobemanza y gestión pública.

7. Atendido que esta Ordenanza sobre normas de uso, goce y protección, resguardo y conservación del sector precordillerano y cordillerano de cabecera de la cuenca del Río Achibueno, de la comuna de Linares, se establece el marco normativo básico con el que se pretende garantizar la sustentabilidad ambiental, y regular eficazmente la intervención administrativa municipal en todas las actividades que puedan incidir en el desarrollo sustentable de la precordillera de la comuna de Linares.

Decreto:

I.- APRUEBASE, la Ordenanza Municipal sobre normas de uso, goce y protección, resguardo y conservación del sector precordillerano denominado Altos de Achibueno, en la comuna de Linares:

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE NORMAS DE USO, GOCE Y PROTECCIÓN, RESGUARDO Y CONSERVACIÓN DEL SECTOR PRECORDILLERANO DENOMINADO ALTOS DE ACHIBUENO DE LA COMUNA DE LINARES.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Artículo 1 º: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas básicas de acceso, estadía, uso, goce, protección, resguardo y conservación del sector precordillerano denominado Altos de Achibueno, el que para estos efectos, se entiende ubicado a contar del kilómetro 60 de la ruta L-45, en la comuna de Linares. Toda persona, grupo de personas, visitante o turista que acceda a la zona deberá, en forma previa, informarse del articulado de la presente ordenanza.

Artículo 2º : Para minimizar los riesgos en la seguridad vial, en los objetos de conservación cultural, ambiental, patrimonial y de bienestar humano, así como también para mantener la capacidad de acogida del sector, la presente ordenanza faculta a la Municipalidad de Linares a instalar una barrera de control en el camino L- 45, u otros mecanismos de control de tránsito vehicular y de acceso de personas, tales como la señalización de estacionamientos y el deber de registro en los controles de acceso establecidos al efecto, en conformidad a la ley.

Artículo 3º: El acceso de las personas al sector sólo se podrá realizar previo registro de ingreso y de salida, el que se efectuará en el punto de control de acceso ubicado en el kilómetro 60 de la Ruta L-45, sector de Monte Oscuro, a cargo de la Oficina de Turismo de la Municipalidad de Linares, quedando estrictamente prohibido ingresar por cualquier otra via no habilitada al efecto.

La visitación podrá realizarse de lunes a domingo entre las 6:30 hrs. y 21 :30 hrs., salvo que la autoridad implemente otras medidas en la materia, como aquellas contempladas en el art. 23, referidas a las expediciones de carácter deportivo.

Articulo 4º : Quedará prohibido el acceso de personas menores de edad que no estén acompañados por un adulto responsable. Los menores deben ser acompañados en forma permanente y durante toda la visita por las personas antes referidas, quienes serán responsables de todo daño, deterioro o perjuicio que provoquen los menores de edad bajo su cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad legal que les compete a los padres representantes legales, en conformidad a las reglas generales.

Artículo 5º : Se prohíbe el ingreso con mascotas de cualquier tipo, salvo aquellas que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Nº 21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, acreditando la propiedad de los mismos, los que deberán utilizar permanentemente su arnés, ya que su presencia y actividad perturba gravemente la vida silvestre. Además, y para efectos de conservar los atributos naturales del área, los propietarios de los animales, deberán hacer el retiro adecuado de los excrementos de sus mascotas.

Artículo 6º : Se permite el acceso de animales de pastoreo, entendiéndose por tales vacunos, ovinos, caprinos, caballares, etcétera, que ingresen a efectuar pastoreo, veranadas u otras actividades propias de la actividad patrimonial y/o ancestral. En todo caso, y en atención a los atributos naturales del área, la actividad deberá realizarse de manera responsable y diligente, respondiendo el dueño, poseedor y/o tenedor de estos animales, de todos los daños o perjuicios que genere.

Artículo 7º: El grupo de personas que acceda a la zona, deberá permanecer en todo momento unido, no salir de las áreas de uso público ni de los senderos habilitados como rutas oficiales, debiendo respetar los horarios de ingreso y salida establecidos para la atención de público.

Artículo 8º : Los visitantes y turistas no podrán en ningún caso, incurrir en conductas que provoquen daños al medio ambiente como a la infraestructura fiscal, bienes nacionales de uso público, municipales, privados, así como de todos los sectores regulados por esta ordenanza, por lo que no está permitido extraer o dallar recursos naturales, fiscales, culturales, arqueológicos, ni cualquier otro que pertenezca al patrimonio natural y patrimonial.

Asimismo, se prohíbe el rayado y/o grafitis en señalética, muros, murallas, árboles, cierras, rocas en cerros, colinas, propaganda política, comercial y en general, cualquier actividad que contamine visualmente el entorno, haciéndose responsable de tales acciones, las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo las conductas descritas, como también aquellos que promuevan dichas actividades. En los períodos eleccionarios, la propaganda política sólo podrá efectuarse en la forma prescrita por la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinio.

Artículo 9º : Las cabalgatas estarán permitidas siempre que cumplan con la normativa establecida por la Corporación Nacional Forestal o la Ley Nº 20.423 sobre el Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo. Los caballos que se utilicen para estos fines, deberán mantenerse sólo en los lugares destinados para tal efecto, en donde se les suministre alimento, agua y descanso.

Artículo 10º: La práctica del mountain bike sólo será permitida si se realiza en los caminos vehiculares y/o en los lugares que se determinen al efecto, siempre que se realice con el equipo de protección adecuado, tales como casco, rodilleras, guantes, Y demás exigidos por ley, los que deberán utilizar durante todo el tiempo en que se realice la actividad, cumpliendo con la regulación de tránsito, asegurando las condiciones de seguridad necesarias para el tránsito de personas y animales.

Artículo 11 º: Sin perjuicio de las normas sobre protección de bosque nativo, queda estrictamente prohibido destruir, cortar, descepar, dañar o colectar especies de la flora viva o muerta, en todas sus formas (semillas, hojas, flores, etc.), así como también cazar, pescar, capturar, alimentar, herir o molestar a ejemplares de la fauna incluidos huevos, larvas, crías, etc.

Artículo 12º : Se prohíbe a toda persona y, especialmente, a los turistas y visitantes, así como los propietarios ribereños, botar basuras y desperdicios a las acequias, ríos, vertientes, canales, cursos de agua, sean estos permanentes o no, quebradas, elementos tales como hidrocarburos, aceites, detergentes, champú, jabones, etcétera. Asimismo, se prohíbe la extracción de agua, intervención de cauces, sean estos permanentes o estacionales, o cualquier otro tipo de intervención sobre el recurso hídrico.

Artículo 13º: Prohíbase a las personas el orinar y/o defecar en la ruta principal, caminos alternativos, y en general, en cualquier lugar en que no esté emplazado un servicio higiénico para tales efectos. En caso de no contar con un servicio higiénico, se deben tomar los resguardos necesarios para preservar la integridad natural y paisajística del área, razón por la que se deberán tomar los debidos resguardos, como son el empleo de técnicas que minimicen el impacto de la actividad en el medio ambiente, por lo que se deberá orinar y/o defecar a más de 60 metros o setenta pasos de un curso de agua, o bien, utilizar la técnica del "hoyo de gato", u otro alternativo, como la utilización de envases para depositar y retirar los excrementos.

Artículo 14º : Los turistas y visitantes que realizan caminatas y excursiones deben regresar con su basura y retirarla del área. De igual forma, se prohíbe que las persona arrojen desde los vehículos, ya sea que estos se encuentran detenidos o en marcha, colillas de cigarrillos, papeles o cualquier otro tipo de desperdicio a la vía pública.

Todos los locales comerciales, establecimientos de comida y demás negocios, deberán tener receptáculos de basura y mantener permanentemente limpios los alrededores de estos. El no cumplimiento de esta disposición podrá ser causal de caducidad del permiso y/o patente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 15º : Los habitantes del sector precordillerano, residentes, turistas, visitantes, o aquellos que ejercen actividad comercial o turística en cualquier calidad, no deberán contaminar el medio ambiente, con acciones tales como realizar actividades que produzcan malos olores, generen ruidos molestos, realicen actividades que alteren la armonía del entorno, dejar basuras o escombros, verter aguas servidas, realizar lavado de vajilla, ropa u otros implementos en los cursos de agua, o arrojar desechos en lugares no habilitados al efecto.

Artículo 16º: Los vehículos que transporten desperdicios, escombros u otros materiales, ya sean sólidos o líquidos, que puedan escurrir o caer al suelo, deberán estar debidamente acondicionados, de manera que se impida que estos materiales escurran o caigan a la vía pública. Serán responsables de esta infracción el dueño de la carga, si es que se puede determinar, o en su defecto o desconocimiento, el dueño o conductor del respectivo vehículo. Queda prohibido el traslado de sustancias peligrosas en los sectores regulados por la presente ordenanza.

Artículo 17º : La actividad de merienda y campismo se deberá realizar de manera de no poner en riesgo o perjudicar los atributos naturales del área ni su valor paisajístico, razón por la cual, se deberán tomar los debidos resguardos para evitar su deterioro y/o menoscabo. La utilización del fuego está regulada por la Ley Nº 20.653 que Aumenta las Sanciones a responsables de Incendios Forestales, por lo que, se prohíbe encender fuego y confeccionar fogatas.

Sólo podrán utilizarse cocinillas a gas las cuales deben ser utilizadas en bases estables procurando que queden totalmente apagadas después de su uso. Sin perjuicio de lo anterior, y si la autoridad y/o los dueños particulares de los predios, deciden prohibir de manera absoluta el uso del fuego o la utilización de fuentes de calor, en cualquiera de sus formas, los visitantes deberán respetar dicha prohibición.

Artículo 18º : Se deberá transitar única y exclusivamente por los caminos y senderos habilitados al efecto. Queda prohibido el tránsito de motocicletas. Los ciclistas pueden circular exclusivamente por los caminos vehiculares y sectores de los senderos habilitados para ello, siempre que utilicen los implementos de protección que corresponda y, en ningún caso, por los senderos peatonales ni por huellas o zonas que no se encuentren explícitamente señalizadas para este tipo de tránsito.

Artículo 19º : Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados, salvo para los propietarios y/o huéspedes de los servicios de alojamiento existentes en el área, siempre y cuando se entregue aviso oportuno al punto de control de acceso de visitación emplazado en el área.

Artículo 20º: Se prohíbe todo ruido, sonido o vibración, especialmente el uso de altoparlantes, radios, o cualquier instrumento o aparato musical capaz de producir sonidos al exterior, que por su duración e intensidad ocasione molestias o altere la tranquilidad de la fauna, como también de los visitantes, turistas y/o vecinos del sector, sea de día o de noche.

Artículo 21 °: Por razones de seguridad, está prohibido realizar acciones o actividades temerarias y/o riesgosas para la vida y la integridad física y psíquica que pudieran afectar a las personas en la zona regulada, así como para la vida silvestre, y en general, las cualidades naturales y patrimoniales del área. En todo caso, quienes incurran en dichas acciones y actividades, serán responsables de todo daño, deterioro o perjuicio que provoquen, en conformidad a las reglas generales.

Está prohibido el porte de armas o cualquier otro artículo susceptible de usarse en la cacería al interior de los sectores regulados por esta Ordenanza.

Artículo 22º : Los prestadores de servicios turísticos que realicen actividades propias del turismo aventura, tales como cabalgatas, escalada, trekking, mountainbike, rappel, kayak, esquí randonee, y cualquier otra que contemple un riesgo para la vida e integridad física y psíquica de las personas, sólo podrán desarrollar sus servicios en la medida que cuenten con la documentación que acredite su condición de guías de turismo y/o tour operadores, la cual debe ser presentada en el punto de control de visitacion habilitado en el sector.

Lo anterior, en conformidad a la Ley Nº 20.423 sobre el Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo y el Decreto Nº 19 de fecha 12 de abril de 2019 que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos, o el cuerpo legal que los reemplace.

Los prestadores de servicios turísticos que no cuenten con los permisos correspondientes o se negaren a presentar la información indicada precedentemente, no podrán acceder a la zona normada para ejercer dichas actividades, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que establezca la ley, en conformidad a las reglas generales que regulan la actividad, así como las normas supletorias de aplicación general.

Artículo 23º: Quienes realicen servicios guiados y/o actividades deportivas, que no estén consideradas dentro de los servicios de turismo aventura, tales como expediciones que requieran de pernoctación para dirigirse a hacia las lagunas altoandinas, cumbres de cerro o travesías entre cajones precordilleranos, deberán registrarse e informar a la autoridad, en conformidad con el siguiente protocolo de actuación:

1.-El registro se realizará a través de la suscripción y presentación del formulario de registro que constará de 2 copias idénticas, denominado "Formulario de Registro de Expediciones de Carácter Deportivo", el que se encontrará disponible en la Oficina de Turismo de la Municipalidad de Linares, ubicada en calle O'Higgins Nº 624, y en la página web de la Municipalidad, www.corporacionlinares.cl.

2.-El formulario deberá señalar la actividad a realizar, el número de integrantes o participantes, debidamente individualizados con su nombre completo y número de documento oficial, destino e itinerario de ruta, fecha de retorno, encargados y/o responsables de la actividad, número de contacto de emergencia (SOS) y plan de emergencia previsto.

3.-Las copias del formulario de registro deberán ser presentadas a Carabineros de Chile, en el Retén Achibueno, quienes timbrarán los documentos y procederán a archivar entre sus antecedentes una de las copias. La segunda copia, debidamente timbrada, deberá presentarse por el interesado, en el punto de control de acceso del área normada, antes de su ingreso efectivo.

Quienes no den cumplimiento con los requisitos señalados precedentemente o se negaren a presentar la información requerida, no podrán acceder a la zona normada por la presente ordenanza para ejercer dichas actividades. En caso de resistencia de parte de los interesados, que tenga como resultado el ingreso no autorizado, se informará de inmediato a Carabineros de Chile para dar inicio al procedimiento de rigor, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que establezca la ley, en conformidad a las reglas generales que regulan la actividad, así como las normas supletorias de aplicación general.

De la Fiscalización y Denuncias:

Artículo 24º: La fiscalización y vigilancia corresponderá a Carabineros de Chile, Inspectores Municipales, sin perjuicio de que cualquier persona afectada podrá denunciar ante Carabineros o ante el Juzgado de Policía Local de Linares, toda contravención a lo establecido en la presente Ordenanza.

De la Competencia:

Artículo 25º: Será competente para conocer toda infracción de la presente ordenanza el Juzgado de Policía Local de Linares.

De las sanciones y multas:

Artículo 26º: Toda infracción a la presente ordenanza será sancionada con multas que el Juez regulará según la gravedad de la falta, a beneficio municipal, cuyo monto variará entre 1 UTM a 3 UTM si se trata de una primera infracción.

En caso de reincidencia, la multa a aplicar será de 3 UTM hasta 5 UTM, atendida la gravedad de las infracciones cometidas.

Sin perjuicio de lo anterior, se deja establecido que las personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados afectados, podrán deducir las acciones legales infraccionales, civiles y penales que correspondan ante los Tribunales competentes, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios derivados de la infracción cometida y/o perseguir la responsabilidad penal del infractor si de su falta se configure un delito.

De la vigencia:

Artículo 27º: la presente ordenanza comenzará a regir desde su publicación en la página web de la municipalidad, www.corporacionlinares.cl.

Publíquese en la página web de la municipalidad, colóquese en lugares visibles de la comuna y alrededores.

Transcríbase a las unidades municipales que corresponda, al Juzgado de Policía Local de Linares, Carabineros de Chile, Corporación Nacional Forestal, Cuerpo de Bomberos de Linares y Oficina de Turismo Municipal.

II.- Difúndase en la página web de la l. municipalidad de Linares y en la de la Corporación Nacional Forestal.

Anótese, comuníquese y archívese.